Ley del Deporte
Nº
20.655
CAPITULO
I
Principios
generales
ARTICULO
1º.- El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones
considerando como objetivo fundamental:
a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la
formación integral del hombre y como recurso para la recreación y
esparcimiento de la poblacion;
b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de
la población;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de
alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del
deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía
cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas
aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación
física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el
acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país, y en
especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como auténtico
medio de equilibrio y estabilidad social;
f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los
programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el
ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
ARTICULO
2º.- El Estado desarrollarásu acción orientando, promoviendo, asistiendo,
ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país,
conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTICULO
3º.- A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo
dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de
sus organismos competentes:
a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el
aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en
los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas
y competencias deportivas adecuadas a los casos;
b) Promover la formación de docentes especializados en educación física
y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica
de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la
materia;
c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada
a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que
practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen
instalaciones deportivas adecuadas;
e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica
del deporte;
f) Promover la formación y eI mantenimiento de una infraestructura
deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e
internacionales;
h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas;
i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva
para aficionados;
j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de
espacios adecuados destinados a la práctica del deporte;
k) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.
*
REGLAMENTACION
** ARTICULO 1°.- Deléganse en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, las misiones y facultades previstas en los artículos 3°,
inciso k) y 5°, inciso p) de la Ley N° 20.655 y 50 de la Ley N° 24.192, hasta
tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
**
(Texto según Resolución SDPN Nº 57 del 19/2/98 -B.O. 25/2/98-).
CAPlTULO
ll
Organo
de aplicación
ARTICULO
4º.- Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar
Social a través de su área competente.
REGLAMENTACION
¨La
SECRETARIA DE DEPORTES será el órgano de aplicación de de la Ley Nº 20.655,
con las atribuciones, facultades y competencias asignadas por dicha norma legal¨
(conf. art. 3º Decreto Nº 382/92).
ARTICULO
5º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley el
Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Asignar y distribuir los recursos del "Fondo nacional del
deporte", obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al
presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las
condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir
subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte;
(*)
PROGRAMA DE BECAS DEPORTIVAS
"ARTICULO
1º.- Créase el Programa de Becas Deportivas (PBD) con destino específico a la
capacitación, adiestramiento y preparación de deportistas, técnicos y
personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas
deportivas amateurs, y que compitan, para dichos seleccionados, en competencias
de alto rendimiento de carácter internacional o bien de carácter nacional que
fueran de preparación y/o clasificación para aquéllas.
ARTICULO
2º.- En virtud del artículo precedente, la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION podrá otorgar apoyos económicos a instituciones
deportivas superiores con competencia en las disciplinas panamericanas con
destino a su percepción por parte de los deportistas, técnicos y personal de
apoyo más destacados en cada especialidad, en carácter de beca, para mejorar
su preparación.
ARTICULO
3º.- Las instituciones deportivas a los efectos de lo dispuesto en el artículo
1º de la presente, deberán elevar una solicitud por ante la Subsecretaría Técnico-Deportiva,
acompañando:
a)
Plan de trabajos para el entrenamiento de los deportistas de sus
disciplinas con vistas a las competencias de carácter panamericano, mundial y
olímpico, de conformidad con los datos que la mencionada Subsecretaría
determine.
b)
Nómina de los beneficiarios propuestos para las becas, de acuerdo a los
formularios que instrumente el área señalada. Esos formularios deberán ser
completados e intervenidos por el director técnico actuante en cada
especialidad.
ARTICULO
4º.- En cada caso, la Subsecretaría Técnico-Deportiva tomará conocimiento
sobre el plan previsto en el inciso a) del artículo anterior como asimismo de
la nómina señalada en el inciso b), elevando las actuaciones al superior a sus
efectos, sugiriendo los montos a asignar y el valor individual de cada beca. La
SECRETARIA DE DEPORTES, sin perjuicio de lo expuesto podrá designar otros
beneficiarios de las becas que no hayan sido propuestos de conformidad al artículo
3º, cuando las circunstancias del caso lo hicieren procedente a su exclusivo
criterio.
La SUBSECRETARIA TECNICO-DEPORTIVA instrumentará un sistema de
verificaciones a los fines de comprobar el cumplimiento por parte de los
becarios de los planes de entrenamiento propuesto por las Direcciones Técnicas
de las respectivas federaciones nacionales.
ARTICULO
5º.- Cada apoyo económico se resolverá mediante el acto administrativo
pertinente. En todos los casos los montos asignados a cada institución serán
efectivizados en cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha que fije
el convenio respectivo y durante los meses que se determinen.
ARTICULO
6º.- La efectiva aplicación del programa creado en el artículo 1º de la
presente resolución quedará supeditado a la existencia de fondos
presupuestarios suficientes.
ARTICULO
7º.- Los deportistas que resulten beneficiarios de las becas recibirán las
mismas a través de las Federaciones respectivas.
Tanto ellos, como las Federaciones o Instituciones a la cual pertenezcan serán
solidariamente responsables por el cumplimiento de los convenios que se celebren
con este organismo en virtud del presente acto.
ARTICULO
8º.- Todo deportista becado podrá
ser sustituido en cualquier momento. No obstante, la Federación interviniente
deberá notificar tal circunstancia a la Subsecretaría Técnico-deportiva con
anticipación de quince (15) días, siendo aquella Federación exclusivamente
responsable por toda obligación y/o consecuencia que derive de la sustitución
producida.
ARTICULO
9º.- Las Federaciones o Instituciones titulares de los apoyos económicos que
pudieran otorgarse a tenor del art. 2º de la presente, suscribirán con la
SECRETARIA el convenio correspondiente estableciendo las condiciones de
supervisión y contralor técnico-administrativo de los fondos que se otorgan
por este acto y la rendición de cuentas, como así también las demás pautas
resultantes de conformidad a lo establecido en esta resolución."
*
(Texto según Resoluciones Nos. 129 del 31/3/93 y 170 del 2/5/95 de la
SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.)
b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo
Nacional del Deporte;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y
fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas;
d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos
para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con
los organismos nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas;
e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo
12 de la presente ley;
REGLAMENTACION
(*)
ARTICULO
1º.- Las instituciones que resulten beneficiarias de los subsidios o
subvenciones previstos en el artículo 13º de la ley Nº 20.655 invertirán los
fondos y/o demás prestaciones que reciban en tales conceptos, en la forma
establecida en el acto administrativo que los otorgue, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 8º de la presente resolución.
ARTICULO
2º.- Dentro de los TREINTA (30) días a contar desde la finalización del
hecho, obra, acontecimiento, actividad o competición deportiva que hubiere
tenido como objeto el respectivo subsidio o subvención, de conformidad con el
artículo 13º de la Ley Nº 20.655, las instituciones a las que alude el artículo
1º de esta resolución, a excepción de las enunciadas en el artículo 10º,
presentarán por ante esta Secretaría, la documentación original, o en
focotocopia autenticada por escribano público, que acredite los gastos
efectuados, suscripta por las autoridades competentes de la entidad.
De la misma forma acreditarán -a satisfacción de esta repartición- la
utilización de los elementos no dinerarios que hubieren recibido, presentando
los boletos o tickets de transporte utilizados o la documentación que fuere análoga.
El plazo previsto en el primer párrafo de este artículo podrá ser
prorrogado por una sola vez, por hasta TREINTA (30) días más, por resolución
fundada del Secretario de Deportes de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO
3º.- A los efectos de la demostración del cumplimiento de la finalidad que
tuvo en mira el subsidio o subvención que se haya otorgado, las instituciones
previstas en el artículo que antecede, presentarán asimismo -a satisfacción
de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION-, dentro del mismo
plazo establecido en el artículo 2º del presente acto, los demás instrumentos
originales o en copia autenticada que acrediten la efectiva realización del
objeto al que se destinaron los fondos recibidos, a saber:
a) constancia de acreditación en la competencia deportiva que
corresponda, de los deportistas y demás agentes de la institución beneficiaria
intervinientes en dicho acontecimiento,
b) certificado de asistencia a la aludida competencia, del deportista,
demás agentes y/o delegación deportiva de la institución beneficiaria,
expedido por la asociación deportiva u organismo rector u organizador de
aquella,
c) planilla y/o publicación oficial de los resultados de la
competencia,
d) recortes de notas y/o informaciones periodísticas de medios locales,
regionales, nacionales o extranjeros que hubieren sido publicadas en relación a
la competencia en la que participen los deportistas de la institución
beneficiaria y/o en relación a la actuación de éstos en dicha justa
deportiva,
e) informe técnico sobre la actuación de los deportistas de la
institución beneficiaria en la competencia en la que participaron, expedido por
el responsable técnico del deportista, equipo o delegación,
f) en caso de delegaciones, informe general de la gestión de la misma
expedido por el presidente del contingente,
g) todo otro elemento que la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE
LA NACION pueda requerir adicionalmente.
ARTICULO
4º.- Los efectos no dinerarios que podrán incluírse como parte o totalidad de
los subsidios que otorgue la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, serán entregados directamente por dicho organismo a la institución
beneficiaria.
La solicitud de subsidios o subvenciones que posean características como
las previstas en el primer párrafo del presente artículo, deberán contener la
autorización de la institución peticionante a esta Secretaría, para compulsar
en el mercado los precios de los bienes contenidos en el pedido y proceder -con
el dinero que se otorgue en aquellos conceptos- a adquirirlos y abonarlos
directamente, y en nombre de la beneficiaria, a la persona física o jurídica
cuya oferta sea la más conveniente.
Si el pedido nada expresara en relación a lo que antecede y no mediara
una expresa oposición, se entenderá que la autorización ha sido conferida.
El resto del beneficio -en su caso- será abonado en dinero de curso
legal.
ARTICULO
5º.- El ingreso de los fondos y prestaciones que otorgue la SECRETARIA DE
DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y las cuentas que representen las
inversiones realizadas, serán registradas en la contabilidad de las
instituciones beneficiarias con el aditamento "apoyo económico de la
SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION".
ARTICULO
6º.- Salvo expresa oposición manifestada al momento de solicitar subvenciones
o subsidios, entiéndese que las instituciones a las que alude el artículo 2º
de la presente resolución, autorizan a la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, a efectuar inspecciones técnicas, deportivas y
contables en cualquier momento y lugar para comprobar el destino dado a los
fondos que aquella le hubiere otorgado. A ese efecto, la SECRETARIA DE DEPORTES
de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrá acceso irrestricto a los libros y
documentación de la beneficiaria, pudiendo tambien acceder a toda la información
complementaria que juzgue necesaria.
ARTICULO
7º.- Lo dispuesto en los articulos que anteceden lo es sin perjuicio de lo
establecido en el Reglamento General de Cuentas y Procedimientos de Control
Legal y Contable aprobado mediante la Resolución Nº 1658/77 del Ex-TRIBUNAL DE
CUENTAS DE LA NACION.
ARTICULO
8º.- El incumplimiento por parte de las instituciones a las que alude el artículo
1º de este acto, de las obligaciones contenidas en la presente resolución, dará
lugar a la cancelación de la subvención o subsidio acordado y la declaración
de caducidad del acto administrativo que lo otorgó, por parte de la SECRETARIA
DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en los términos de los artículos 5º
inciso f) de la Ley Nº 20.655 y 21 de la Ley Nº 19.549, debiendo en tal
supuesto reintegrar los fondos no utilizados o utilizados incorrectamente, con más
intereses, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la pertinente decisión,
bajo apercibimiento de perseguirse tal restitución por vía judicial.
ARTICULO
9º.- Interprétase que las subvenciones o subsidios que acuerde la SECRETARIA
DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en virtud de la Ley Nº 20.655,
constituyen una manifestación de colaboración en un objetivo determinado de
carácter unilateral y enteramente discrecional y revocable por parte del
organismo otorgante, siendo la institución beneficiaria, juntamente con las
personas enunciadas en el artículo 14º de la precitada norma, responsables
personales y solidarios por la utilización de las sumas de dinero resultante
del beneficio y/o las cosas y/o bienes y/o servicios que con ellas se
adquiriere.
Tal responsabilidad contempla la de resarcir los eventuales daños y
perjuicios que sufrieran sus dependientes, sus deportistas, técnicos y/o
auxiliares deportivos y terceros y afrontar las demandas y/o reclamos
extrajudiciales que correspondieran, siendo asimismo responsable del pago de
costas y costos que se devengaran en perjuicio de la SECRETARIA DE DEPORTES de
la PRESIDENCIA DE LA NACION si ésta tuviere
que actuar en juicio con motivo de hipótesis como las enunciadas en el
presente artículo de esta resolución.
Déjase constancia que la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION en la medida que carezca de relación jurídica contractual y/o
extracontractual con las personas mencionadas en el párrafo que antecede, no se
responsabiliza por los daños y perjuicios que pudieran sufrir las mismas antes,
durante y después de las actividades deportivas que sean objeto de la subvención
o subsidio, ni por el transporte de aquellas, ni por su estadía.
ARTICULO
10º.- Los descargos por fondos entregados a provincias, gobernaciones o
municipalidades en concepto de subsidios y subvenciones, se regirán por lo
establecido en el Capítulo III del Reglamento General de Cuentas y de
Procedimientos de Control Legal y
Contable aprobado mediante la Resolución Nº 1658/77 del ex-TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA NACION.
En caso de mediar oposición expresa de los entes de control externo
previstos en dicha norma, las rendiciones de cuentas originadas en las entregas
de fondos nacionales quedarán sometidas al régimen general de fiscalización
previsto en la presente resolución.
ARTICULO
11º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y cumplido archívese.
*
(Texto según Resolución Nº 608 del 5/11/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION -B.O. 12/11/97-)
f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que
acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para
su otorgamiento;
g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la
inhabilitacion del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que
se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte;
h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las
competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico
de cada actividad;
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del
deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del
Deporte;
j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos
relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos
propios de la actividad deportiva que desarrollen;
k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipe de
ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través
de las entidades que los representen;
I) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el
estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte.
Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos.
Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la
materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los
titulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a
la materia y reglamentar la inscripcion de personas que se dediquen a la enseñanza
de los deportes, en coordinación con las áreas competentes;
m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el
desarrollo de las actividades deportivas;
n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y
ejercer la fiscalización prevista en el articulo 2º;
o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la
colaboración de organismos públicos y privados;
p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a
fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos;
REGLAMENTACION
*
...La SECRETARIA DE DEPORTES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá
conforme a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 20.655 y 23.184
modificada por la ley Nº 24.192 en materia de seguridad deportiva, delegar
dichas responsabilidades en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR hasta tanto se
propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
*
(Texto según artículo 27 del Decreto Nº 1466 del 30/12/97 -B.O. 6/1/98-)
** ARTICULO 1°.- Deléganse en la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, las misiones y facultades previstas en los artículos 3°,
inciso k) y 5°, inciso p) de la Ley N° 20.655 y 50 de la Ley N° 24.192, hasta
tanto se propugne la modificación de ambos cuerpos legales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
**
(Texto según Resolución SDPN Nº 57 del 19/2/98 -B.O. 25/2/98-).
q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de
fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas,
dirigentes e instituciones deportivas;
r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención
de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter
internacional.
s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su
actividad específica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros,
entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro
personal vinculado al deporte amateur y/o profesional;
t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas
competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el
cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3º;
u) Arbitrar las rnedidas necesarias para la aplicación de las normas médicas
sanitarias para la práctica y competencias deportivas;
v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las
fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de
este artículo y coordinará la orientación de las actividades deportivas que
en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto
nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.
ARTICULO
6º.- El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que
requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo
la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
CAPITULO
III
Consejo
Nacional del Deporte
ARTICULO
7º.- Créase el Consejo Nacional del Deporte, que estará integrado por
representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la
presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el
deporte amateur y profesional.
ARTICULO
8º.- Son funciones del consejo:
a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el
territorio de la Nación y provincias adheridas;
b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con
el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación
y ejecución;
c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y
desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de
infraestructura;
d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de
la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de
los mismos, provenientes del "Fondo nacional del deporte";
e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean
elevados para su consideración.
REGLAMENTACION
(*)
"1.-
El CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, creado por el Artículo 7º de la Ley Nº
20.655, estará integrado por: DOS (2) representantes del órgano de aplicación;
OCHO (8) representantes del CONSEJO DE LAS REGIONES; uno por cada región
deportiva; DOS (2) representantes del CONSEJO DE COORDINACION; UN (1)
representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES; UN (1) representante
del COMITE OLIMPICO ARGENTINO; UN (1) representante de las Asociaciones y/o
Federaciones que agrupan al deporte profesional argentino; UN (1) representante
del deporte para Discapacitados; UN (1) representante del deporte universitario.
Uno de los representantes del órgano de aplicación será su titular y
ejercerá la Presidencia del CONSEJO NACIONAL y el otro, que será designado por
el Secretario de Deportes, se desempeñará como Secretario General.
Los restantes integrantes serán nombrados por el Secretario de Deportes
a propuesta de las entidades u organizaciones que representen, con carácter ¨ad-honorem¨.
(*)
texto según Decretos Nos. 1237/89, 1117/91, 382/92 y 1877/92.
CAPlTULO
IV
Consejo
de las regiones
ARTICULO
9º.- A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el
deporte se organizará por regiones. A tal efecto se integrará a las rnismas
teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los
distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre ellos,
conforme lo establezca la reglamentación.
REGLAMENTACION
(*)
¨1.
-Establécense las siguientes Regiones Deportivas:
I
- CAPITAL FEDERAL
II
- BUENOS AIRES
III
- LA PAMPA, NEUQUEN Y RIO NEGRO
IV
- MENDOZA, SAN JUAN Y SAN LUIS
V
- CORDOBA, ENTRE RIOS Y SANTA FE.
VI
- JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA Y SANTIAGO DEL ESTERO.
VII
- CHACO, SANTA CRUZ Y TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2.-
En cada región deportiva de las establecidas en el artículo precedente se
constituirá un organismo regional, el que estará integrado por:
a) El Director de Deportes u organismo similar de cada provincia miembro.
b) El Director de Educación Física u organismo similar de cada
provincia miembro.
c) DOS (2) representantes por cada provincia, elegidos por las
federaciones o confederaciones deportivas de cada una de ellas u otras entidades
representativas del deporte de cada provincia.
A los efectos de la constitución respectiva del organismo regional en la
Región Deportiva VIII, el territorio nacional será considerado provincia.
En lo que respecta a la Región Deportiva I, CAPITAL FEDERAL los
integrantes del organismo regional, a que se refieren los incisos a) y b), serán
elegidos por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y con relación a los
del inciso c) por las federaciones o confederaciones deportivas u otras
entidades representativas del deporte capitalino.¨
(*)
Texto según artículos 3º y 4º Decreto Nº 1237/89.
ARTICULO
10º.- Créase el Consejo de las Regiones, que estará integrado por los
representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo
anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar
planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del
Deporte.
REGLAMENTACION
(*)
"El
CONSEJO DE LAS REGIONES creado por el artículo 10 de la Ley Nº 20.655 estará
compuesto por:
DOS (2) representantes del Consejo Nacional del Deporte.
DOS (2) representantes de cada uno de los organismos regionales que se
constituyan de conformidad con lo determinado en el artículo anterior.
Uno de los representantes del Consejo Nacional del Deporte será el
Secretario de Deporte o el funcionario que éste nombre y ejercerá la
Presidencia".
(*)
texto según artículo 5º del Decreto Nº 1237/89.
CAPITULO
V
Consejo
de Coordinación
ARTICULO
11º.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º inciso
a) de la presente ley créase el Consejo de Coordinación, que estaráintegrado
por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y Educación,
de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la
reglamentación.
REGLAMENTACION
(*)
"El
CONSEJO DE COORDINACION, a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 20.655,
tendrá como miembros a:
DOS (2) representantes del órgano de aplicación.
UN (1) representante por cada una de las Fuerzas Armadas de la Nación.
UN (1) representante del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
UN (1) representante de la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION.
UN (1) representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.
UN (1) representante de las Cámaras y/o Asociaciones representativas de
los empresarios dedicados a los artículos deportivos.
UN (1) representante de la Federación de Periodistas deportivos.
UN (1) representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.
La designación de sus miembros será dispuesta por el órgano de
aplicación, a propuesta de cada organismo y entidad, según corresponda.
El titular de la SECRETARIA DE DEPORTES determinará cual de sus
representantes ejercerá la Presidencia del Consejo."
(*)
texto según artículo 6º del Decreto Nº 1237/89.
CAPlTULO
Vl
¨Fondo
nacional del deporte¨
ARTICULO
12º.- Créase el "Fondo nacional del deporte", el que funcionará
como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través
de su área competente y se integrará con los siguientes recursos:
a) El cincuenta por ciento (50%) del producto neto de las salas de
entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;
b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso
de pronósticos deportivos (PRODE);
c) Los que fije anualmente el presupuesto de la administración publica
nacional;
d) Herencias, legados y donaciones;
e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme
al régimen establecido en esta ley;
f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley
y su reglamentación;
g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no
tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;
h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas
o a crearse.
ARTICULO
13º.- Los recursos del "Fondo nacional del deporte" se destinarán a
la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la
asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos
y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e
internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e
instituciones privadas, y los recursos se otorgarán en calidad de préstamos,
subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto
aprobado de conformidad al artículo 5º, inciso a) de esta ley.
(*) El 4 % del Fondo Nacional
del Deporte se destinará a las Universidades Nacionales con afectación específica
al desarrollo y promoción del Deporte y la Educación Física. (*)
párrafo incorporado por el artículo 30 de la Ley Nº 23.990 - B.O. 23/IX/91 -.
ARTICULO
14º.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las
instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por
las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del ¨Fondo nacional del
deporte¨, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales
fueron concedidos los mismos.
ARTICULO
15º.- El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en
los artículos precedentes quedan excluídos de las disposiciones del decreto
ley 17.502/67.
De
las entidades deportivas
ARTICULO
16º.- A los efectos establecidos en la presente ley considéranse instituciones
deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica,
desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de
algunas de sus modalidades.
El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas
existentes o a crearse.
ARTICULO
17º.- Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán
inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para
estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para
participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los
beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias.
(*)
REGLAMENTACION DEL REGISTRO NACIONAL
DE
INSTITUCIONES DEPORTIVAS
"ARTICULO
1°.- 1.- De las instituciones deportivas a las que se refiere el articulo 16 de
la Ley 20.655 se inscribirán en el Registro Nacional de Instituciones
Deportivas las ENTIDADES REPRESENTATIVAS NACIONALES (EN) y las ENTIDADES
SUPERIORES DEL DEPORTE (ES).
2.- A los efectos señalados precedentemente se consideran como:
a) Entidades de Base (EB): a las instituciones deportivas designadas
comunmente clubes, y/u organizaciones privadas equivalentes, con denominación
análoga, integradas por personas fisicas o juridicas que tienen por objeto la
promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas
por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones
deportivas. Se encuentran afiliadas a una o más instituciones de grado superior
que a su vez, estuviere reconocida por una Entidad Representativa Nacional.
b) Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires (EP y EBA): a las instituciones deportivas con personalidad jurídica
propia, designadas comunmente federaciones o uniones, o con denominación análoga,
cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de una región,
una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las
competencias que le son propias. Están integradas por entidades de base u otras
organizaciones interesadas que promueven y practican deporte.
c) Entidades Representativas Nacionales (EN): a las instituciones
deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comunmente federaciones
nacionales o confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito
de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo
menos TRES (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son
propias. Están integradas por Entidades Representativas Regionales,
Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB),
u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte, y
d) Entidades Superiores del Deporte (ES): al COMITE OLIMPICO ARGENTINO
(COA), que es la asociación civil
reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL y la CONFEDERACION ARGENTINA DE
DEPORTES (CAD), que es la asociación civil que nuclea a las Entidades
Representativas Nacionales (EN).
3.- Podrán también inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones
Deportivas los organismos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, con
competencia en materia de deportes, educación física y/ o recreación.
ARTICULO
2°.- Las instituciones que se inscribirán en el Registro Nacional de
Instituciones Deportivas, presentarán ante la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, o ante el organismo que le suceda en sus facultades,
una solicitud de inscripción juntamente con la documentación que la repartición
solicite.
En particular, dichas entidades deberán enunciar los datos pertinentes
de las Entidades de Base (EB) o las Entidades Representativas Regionales,
Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA) que se encuentren
afiliadas o adheridas a ellas.
ARTICULO
3°.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, el órgano de aplicación
resolverá la inscripción en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas,
si así correspondiera.
ARTICULO
4°.- El órgano de aplicación abrirá un legajo para cada institución
inscripta, el cual llevará el número de registro que le haya correspondido y
donde quedará constancia de toda la documentación presentada y las sucesivas
presentaciones y actuaciones de la institución en orden a la materia regulada
en esta resolución.
ARTICULO
5°.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas más
de UNA (1) Entidad Representativa Nacional (EN) por cada deporte, a la cual el
órgano de aplicación le entregará un certificado que acredite tal situación.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la legislación común o
deportiva prevean en relación a las preinvocadas asociaciones, la inscripción
en el Registro de Instituciones Deportivas no implica reconocimiento de personería
deportiva ni hace mérito sobre la representatividad ni ningún otro atributo
que se derive de ella.
ARTlCULO
6°.- Las instituciones registradas de conformidad con este reglamento remitirán
y/o comunicarán regularmente al órgano de aplicación de la Ley, la
documentación, los actos y la información que el mismo requiera en relación a
la materia regulada en el presente.
ARTICULO
7°.- La autoridad de aplicación podrá disponer por resolución fundada, la
suspensión temporaria o revocación de la inscripción de una entidad en el
Registro de Instituciones Deportivas en caso de incumplimiento de los extremos
regulados en el presente acto, cuando las circunstancias del caso así lo
ameriten, o en virtud de toda otra infracción a las disposiciones de la Ley N°
20.655 y/o a las demás normas legales y/o reglamentarias relativas al deporte.
ARTICULO
8°.- Las disposiciones del presente reglamento lo son sin perjuicio de la
normativa vigente en materia de personas jurídicas y de las disposiciones que,
en cada jurisdiccion y en su competencia, adopten los organismos de contralor
previstos por el derecho común.
ARTICULO
9°.- Las Entidades Representativas Nacionales (EN) que al momento de la
aprobación de este reglamento se encontraren registradas por ante el órgano de
aplicación de la Ley N° 20.655 podrán invocar - a los efectos de la presente
norma - la documentación y demás constancias que ya obren en dicha repartición,
sin perjuicio de cumplimentar los recaudos que al momento descripto no hubiesen
sido presentados."
(*)
texto según Resolución Nº 154/96 de la SECRETARIA DE DEPORTES DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION - B.O. 18/4/96 -
ARTICULO
18º.- El órgano de aplicación coordinará con los gobiernos de las provincias
adheridas el régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones
Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.
ARTICULO
19º.- Con relación a las instituciones deportivas, el órgano de aplicación
podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento
y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará
a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.
(*)
REGLAMENTACION
"ARTICULO
1°.- Las instituciones deportivas que alude el artículo 16 de la Ley 20.655 se
clasifican de conformidad con los grados que se indican a continuación:
a) Entidades de Base (EB): Son instituciones deportivas designadas
comunmente clubes, y/u organizaciones privadas equivalentes, con denominación
análoga, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la
promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas
por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones
deportivas. Se encuentran afiliadas a una o más instituciones de grado superior
que a su vez, estén reconocidas por una Entidad Representativa Nacional.
b) Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires (EP y EBA): Son instituciones deportivas con personalidad jurídica
propia, designadas comunmente
federaciones o uniones, o con denominación análoga,
cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de una
región, una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las
competencias que le son propias. Están integradas por entidades de base u otras
organizaciones interesadas que promueven y practican deporte.
c) Entidades Representativas Nacionales (EN): Son instituciones
deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comunmente federaciones
nacionales o confederaciones nacionales, o con denominación análoga, cuyo ámbito
de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, o en por lo
menos TRES (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son
propias. Están integradas por Entidades Representativas Regionales,
Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires (EP y EBA), Entidades de Base (EB),
u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte.
d) Entidades Superiores del Deporte (ES): Así se consideran al COMITE
OLIMPICO ARGENTINO (COA), que es la asociación civil reconocida por el COMITE
OLIMPICO INTERNACIONAL y la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), que es la
asociación civil que nuclea a las Entidades Representativas Nacionales (EN).
ARTICULO
2°.- Las Entidades Representativas Nacionales (EN) ostentan la representación
de la disciplina deportiva de la que se trate, que se dispute regularmente en el
ámbito de la República Argentina, en las actividades y competiciones
deportivas de carácter internacional y ejercen la potestad administrativa,
disciplinaria y técnico deportiva sobre sus afiliadas.
(texto
según Resolución Nº 232/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE
LA NACION -B.O.17/7/97-)
ARTICULO
3°.- 1.- Todas las Entidades Representativas Nacionales (EN) se inscriben en el
Registro Nacional de Instituciones Deportivas y son autónomas en virtud de lo
establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.655. Sin perjuicio de
ello, la autoridad de aplicación de dicha norma declarará cuál Entidad
Representativa Nacional (EN) ostenta en cada modalidad deportiva los atributos
enunciados en el artículo 2° y concordantes del presente reglamento, a los
efectos de la Ley N° 20.655 y a los demás fines que correspondan. Dicho acto
declarativo se expresará a través del reconocimiento, por resolución fundada,
de la personería deportiva.
2.- Sólo podrá existir para la autoridad de aplicación de la Ley, UNA
(1) Entidad Representativa Nacional (EN) con personería deportiva por cada
modalidad, salvo las polideportivas para personas con minusvalía.
3.- De dicha declaración se deriva que las entidades de grado inferior
que se encuentren afiliadas en forma regular a las Entidades Representativas
Nacionales (EN) que tengan personería deportiva, ostentan también dicho carácter,
a excepción que tengan sanciones u otras causales que la inhiban conforme a lo
que determine la respectiva Entidad Representativa Nacional (EN).
Si existiera una disciplina deportiva en que una Entidad de Base (EB), o
entidades Representativas Regionales o Provinciales (EP) o de la Ciudad de
Buenos Aires (EBA) fueran las que tienen el reconocimiento internacional con las
facultades que cada Federación Internacional atribuye, se le reconocerá
personería deportiva a la Entidad Representativa Nacional (EN) de esa actividad
que reúna las condiciones previstas en este reglamento, y tenga el acuerdo de
la entidad de grado inferior que posea ese reconocimiento, o, en su caso,
tramite el mismo por ante la institución internacional competente. En este último
supuesto la declaración de personería deportiva quedará supeditada a la
previa obtención del aludido reconocimiento.
Ante cualquier desinteligencia sobre este aspecto, la SECRETARIA DE
DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverá la cuestión de conformidad a
lo establecido en el artículo 5º de este reglamento.
4.- (Derogado por el artículo 1º
de la Resolución Nº 232/97 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE
LA NACION -B.O. 17/7/97-) texto anterior "4.-
La
atribución de personería deportiva, a través del acto declarativo que emita
la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION constituye, para las
asociaciones de deportes federados, requisito previo para el acceso a los
beneficios de la Ley N° 20.655 y en particular para la asignación de los
apoyos económicos a los que alude el artículo 13 de esa norma."
ARTICULO
4°.- A los efectos de lo previsto en el artículo precedente de este acto, el
reconocimiento de personería deportiva para cada disciplina deportiva se
otorgará a la Entidad Representativa Nacional que:
a.- esté inscripta en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
b.- tenga personería jurídica otorgada por el organismo de contralor de
la jurisdicción que corresponda.
c.- Ias Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad
de Buenos Aires (EP y EBA), o en su defecto las Entidades de Base (EB) afiliadas
a ella tengan personería jurídica en un porcentaje no menor al CINCUENTA POR
CIENTO (50%).
d.- al tiempo del otorgamiento de la personería deportiva tenga
realizadas en tiempo y forma las últimas DOS (2) asambleas generales ordinarias
que correspondan, segun las pautas, plazos y modalidades que establecen sus
estatutos sociales.
En lo sucesivo, deberá asimismo presentar regularmente a la SECRETARIA
DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION las copias autenticadas de las actas
de sus asambleas dentro de los TREINTA (30) días después de realizadas.
e.- no tengan pendiente de rendición ningun apoyo económico otorgado
por la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o posean prórroga
para hacerlo.
f.- no tenga pendiente ninguna sanción aplicada por instituciones
superiores del deporte nacional o internacional como tampoco ninguna cuestión
litigiosa pendiente de resolución que involucre a integrantes de sus órganos
de dirección, administración o fiscalización.
g.- que esté afiliada y reconocida como miembro activo en el COMITE
OLIMPICO ARGENTINO y/o la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES.
h.- que esté afiliada a la federación internacional que a su vez se
encuentre reconocida por el COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL en la disciplina que
se trate. Si el deporte sobre el que verse la cuestión no fuera del ámbito de
dicha entidad, bastará la afiliación a la federación internacional rectora
del mismo.
ARTICULO
5°.- En el caso de pluralidad de solicitudes de un mismo tenor o de superposición
de DOS (2) o más entidades en un mismo ámbito y en una misma disciplina o
modalidad del deporte, la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION
o el organismo que le suceda, resolverá el reconocimiento de la Entidad
Representativa Nacional (EN) con personería deportiva, de conformidad con las
circunstancias del caso y/o en base a criterios de interés deportivo nacional
y/o internacional, y/o a las características de la modalidad deportiva.
ARTICULO
6°.- Para solicitar el reconocimiento de su personería deportiva, las
Entidades Representativas Nacionales presentarán por ante la SECRETARIA DE
DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION:
a.- UNA (1 ) nota de solicitud firmada por su presidente y su secretario.
b.- UNA (1) copia autenticada del instrumento que acredite la personería
jurídica otorgada por el organismo de contralor competente.
c.- UNA (1 ) copia autenticada de su estatuto social.
d.- UNA (1) copia autenticada de las actas de sus DOS (2) últimas
asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
e.- UNA (1) nómina actualizada de los integrantes de la comisión
directiva u órgano equivalente y de los órganos de fiscalización, con
explicitación del cargo, documento de identidad, profesión, domicilio y duración
y fecha de expiración de sus mandatos.
f.- UNA (1) nómina completa de las instituciones deportivas de grado
inferior que tienen afiliadas, con enunciación de sus respectivas personerías
jurídicas, y de los demás datos que en cada caso puedan solicitarse.
g.- el instrumento, o su copia autenticada, que certifique su afiliación
como miembro activo del COMITE OLIMPICO ARGENTINO y/o la CONFEDERACION ARGENTINA
DE DEPORTES según se trate de disciplinas deportivas reconocidas o no por el
COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL, circunstancia
que se deberá declarar en la solicitud a la que alude el presente artículo.
h.- el instrumento, o su copia autenticada, que certifique su afiliación
a la federación internacional de la disciplina, o la afiliación de la EB, EP o
EBA que la posea y prestara el acuerdo requerido en el artículo 3º apartado 2,
segundo párrafo de este reglamento.
ARTICULO
7°.- La resolución que declare el reconocimiento de personería deportiva a
una Entidad Representativa Nacional en cada disciplina se publicará por DOS (2)
días en el Boletín Oficial. El costo de tal publicación estará a cargo de la
entidad peticionante.
ARTICULO
8°.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 20.655 podrá disponer la
suspensión temporaria o revocación del acto de reconocimiento de la personería
deportiva, por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo, o en
caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa legal y
reglamentaria relativa al deporte y en el presente reglamento, y/o por la comisión
de delitos dolosos por parte de integrantes de los órganos de dirección de las
instituciones, hasta tanto éstos no fueren removidos y/o en el supuesto de la
aplicación de las sanciones a las que aluden los artículos 5° inciso s) y 21
de la Ley N° 20.655.
ARTICULO
9°.- Las disposiciones del presente reglamento lo son sin perjuicio de la
normativa vigente en materia de Personas Jurídicas y de las disposiciones que,
en cada jurisdicción y en su competencia, adopten los organismos de contralor
previstos por el derecho común.
ARTICULO
10°.- Las Entidades Representativas Nacionales (EN) que al momento de la
aprobación del presente reglamento se encontraren registradas por ante el órgano
de aplicación de la Ley N° 20.655 podrán invocar - a los efectos de la
obtención de personería deportiva - la documentación y demás constancias que
ya obren en dicha repartición, sin perjuicio de cumplimentar los demás
recaudos previstos en este acto administrativo, que al momento descripto no
hubiesen sido presentados."
(*)
texto según Resolución Nº 155/96 de la SECRETARIA DE DEPORTES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION - B.O.23/4/96-
ARTICULO
20º.- El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas,
para ser beneficiarias de los recursos provistos por el ¨Fondo nacional del
deporte¨, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes
a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
ARTICULO
21º.- Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las
disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de
aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Régimen
de adhesión de las provincias
ARTICULO
22º.- Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía
de adhesión.
ARTICULO
23º.- La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a cada
provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la
distribución de los beneficios del ¨Fondo nacional del deporte¨.
REGLAMENTACION
*
Cuando
lo estime conveniente, el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y
la Seguridad en el Fútbol, podrá solicitar, con carácter transitorio, la
intervención y participación en sus deliberaciones, de los representantes de
los organismos de seguridad y deporte de la Jurisdicción provincial o municipal
en la cual se desarrolle la competencia o espectáculo deportivo en que proceda
la intervención de los órganos creados por el presente Decreto. En caso de que
las provincias hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184 modificada por
la Ley Nº 24.192, esos estados provinciales y sus municipios, deberán
integrarse de pleno derecho -a través de sus representantes- y a requerimiento
del mismo en los supuestos en que les sea solicitado.
...Quedan comprendidas en el Régimen de Seguridad en el Fútbol,
establecido en el presente Decreto, todas las entidades deportivas que cuenten
con instalaciones para la realización
de espectáculos futbolísticos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires o en
el territorio de las provincias que adhieran a las Leyes Nros.20.655 y 23.184
modificada por la Ley Nº 24.192.
...Las provincias que hayan adherido a las Leyes Nros. 20.655 y 23.184
modificada por la Ley Nº. 24.192 aplicarán, en el ámbito de su competencia,
las resoluciones que dicten el MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE
DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en uso de las competencias que les
asigna el presente Decreto.
*
(Texto según artículos 7, 10 y 12 del Decreto Nº 1466 del 30/12/97 -B.O.
6/1/98-)
Delitos
en el deporte
ARTICULO
24º.- Seráreprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un
delito más severamente penado, el que, por sí o por tercero, ofreciere o
entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o
asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño
anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa
remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO
25º.- Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO
25º.- (*) Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una
competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes
o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que
usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero
con el propósito indicado en el párrafo anterior.)
(*)
artículo incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
ARTICULO
26º.- Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO
26º.- (*) Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare
un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes o
depresivas a animales que intervengan en competencia con la finalidad de
aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o
utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa
circunstancia.)
(*)
artículo incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
ARTICULO
26º bis.- Derogado por el artículo 19º de la Ley Nº 24.819.
(ARTICULO
26º bis (*): Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren
estupefacientes, se aplicará:
1.- En el caso del primer párrafo del artículo 25, reclusión o prisión
de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2.- En el caso del segundo párrafo del artículo 25, prisión de un mes
a cuatro años.
3.- Para el supuesto del artículo 26, prisión de un mes a cuatro años
y multa de tres mil a cincuenta mil australes.)
(*)
artículo incorporado por la Ley Nº 23.737 - B.O. 11/X/89 -
(*)
Régimen Penal para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos
Deportivos.
(*)
Capítulo incorporado a la Ley N° 20.655 por el artículo 13 de la Ley Nº
23.184 , modificada por la Ley Nº 24.192 (B.O. 26/III/96)
"ARTICULO
1º.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando
se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito
de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él.
ARTICULO
2º.- Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos
previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81 inciso
1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título
VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más
severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un
tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para
la especie de pena de que se trate.
ARTICULO
3º.- Será reprimido con prisión
de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que
introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos
explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se
procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO
4º.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no
correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o
subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o
contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus
dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública
o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos
se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO
5º.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare,
promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a
cometer alguno de los delitos
previstos en el presente capítulo.
ARTICULO
6º.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o
desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la
persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las
circunstancias del artículo 1º.
*
ARTICULO 7º.- (*)
Vetado por el artículo 1º del Decreto Nº 473/93 - B.O. 26/III/93 -.
ARTICULO
8º .- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere
o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente
ajena en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO
9º.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear
una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal
funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia
o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO
10º.- Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las
siguientes accesorias:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo
de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. (nota:
la parte subsiguiente del presente inciso fué vetada por el artículo 1º del
Decreto Nº 473/93 - B.O. 26/III/93).
b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como
deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente,
concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o
contratado por cualquier título por estas últimas;
c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el
que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1º.
ARTICULO
11º.- Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por
un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de
comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus
funciones, será reprimido además, con multa de cien mil (100.000) a un millón
de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en
forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada,
podrá ordenar la clausura de estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
ARTICULO
12º.- En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la
justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
ARTICULO
13º.- El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la
ley 20.655.
ARTICULO
27º.- A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales
del Código Penal.
ARTICULO
28º.- Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos
que se opongan a la presente.
ARTICULO
29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.